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La Sociedad Laboral

Las sociedades laborales son un tipo social híbrido ya que son, por una parte, sociedades de capital por su obligada forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada pero, por otra, presentan como rasgo diferencial que su finalidad es promover que sus trabajadores indefinidos accedan a la condición de socio y que estos ostenten el control de la sociedad. A tal fin, deben cumplir una serie de requisitos que las convierten en uno de los máximos exponentes de empresa participada por los trabajadores; nota esencial que las enmarca como entidades de la economía social tal y como expresamente señala la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
Los requisitos que deben cumplir, de forma cumulativa, una sociedad anónima o una sociedad limitada para que puedan ser calificadas como sociedad laboral son, en primer lugar, que los trabajadores indefinidos sean propietarios de, al menos, la mayoría del capital social. En segundo, que ningún socio posea más de la tercera parte del capital derivándose que, como regla general, tengan un mínimo de 3 socios para garantizar que ninguno individualmente controle la sociedad. No obstante, este límite tiene dos importantes excepciones. Por un lado, cuando alguno de los socios revista una naturaleza especial (entidades públicas o de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social). Por otro, cuando se constituya inicialmente por dos socios. Supuesto de muy reciente introducción y que está teniendo un gran éxito en el mercado aunque se configura como transitorio ya que en el plazo de 36 meses desde que se constituye deben incorporar, al menos, un nuevo socio. Además, los 2 socios fundadores deben ser trabajadores indefinidos y poseer el 50% del capital social y de los derechos de voto. En tercer lugar, que el número de horas-año que hayan trabajado los trabajadores indefinidos que no sean socios no supere el 49 % del cómputo global de horas-año que hayan trabajado el conjunto de los socios trabajadores.
Son precisamente estas diferencias las que justifican el sometimiento de las sociedades laborales a una normativa específica, la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, que distancia su funcionamiento del de las sociedades capitalistas aunque en todo lo no previsto se aplicarán supletoriamente las normas de las sociedades anónimas o limitadas según su forma.
De este modo, partiendo de un denominador común con las sociedades mercantiles tradicionales, cual es su participación como agentes económicos oferentes de productos y servicios en el mercado, introducen nuevas variables al ejercer su actividad aportando los valores propios de las entidades de la Economía Social.
Centrándonos en estos rasgos diferenciadores dentro del emergente sector de la Economía Social, podrían destacarse:
–          El factor capital y el factor trabajo presentarán un elemento de unión y confusión subjetivo necesario, impropio de otros tipos de sociedades.
–          Supusieron la implantación de entes de Economía Social en sectores técnico-jurídicos que, originalmente, se hallaban fuera del radio de acción de la denominada Economía Social.
–          Suponen el resultado de una evolución de las sociedades mercantiles tradicionales en la línea de la Economía Social ya que nacieron de la propia práctica y necesidad empresarial en los años 60 del pasado siglo no siendo reconocidos como tipo social específico hasta su primera regulación en 1986.

Sistematización de la base de datos

Cada cláusula de los estatutos ha sido extraída y etiquetada sobre la base de los siguientes elementos:
• Distribución por tipo social (sociedad anónima laboral y sociedad limitada laboral).
• Distribución por funcionalidades hibridas nuevas (sociedades limitadas laborales profesionales).
• Distribución por Comunidades Autónomas y provincias.
• Distribución por materias estatutarias.
• Distribución por especialidad del objeto social.

¿Por qué una base de datos sobre cláusulas estatutarias de sociedades laborales?


Tanto nuestro Derecho de sociedades en general, como la normativa específica de sociedades laborales en particular, se caracterizan por ofrecer un marco regulador de perfil poco imperativo permitiendo que sean los socios los que, en uso de su autonomía de la voluntad, puedan moldear, con ciertos límites, la estructura y funcionamiento de su sociedad para que pueda servir mejor a sus necesidades, objetivos e intereses empresariales.
Esta flexibilización y adaptación societaria por parte de los socios se realiza a través de los estatutos sociales; de ahí la importancia de su adecuada elaboración en función de las características y singularidades de los socios, y de la empresa que va a ser su objeto de explotación.
Sin embargo, la práctica societaria demuestra que nuestras sociedades hacen escaso uso de esta libertad de configuración estatutaria por distintos motivos. En primer lugar, por la interpretación de la normativa de aplicación -quizá excesivamente reglamentista- del Registro mercantil que dificulta la inscripción registral de cláusulas o condiciones perfectamente lícitas por resultar novedosas o, en ocasiones, controvertidas. En segundo, por la pretensión, cada vez más acusada, de acelerar los procesos de creación de sociedades en tiempos que, en muchas ocasiones, no permiten reflexionar sobre las singularidades y necesidades de la sociedad que se pretende constituir. En esta línea, se aprecia una tendencia generalizada a utilizar modelos estatutarios previamente redactados que, con probabilidad, se acrecentará con el fomento de la constitución telemática de sociedades. Sistema “ágil” de actuación pero que disminuye, de forma notable, la verdadera existencia de una libertad contractual que fundamente el proceso de creación de la sociedad y que, en muchas ocasiones, permite a los socios reflexionar y configurar ex ante la solución a los conflictos societarios que pueden presentarse.
Por todo ello, en la práctica la redacción de los estatutos sociales se convierte, en demasiadas ocasiones, en un mero trámite de carácter formal pero que no atiende a la realidad y necesidades sustantivas de la organización en cuestión.
En este contexto, esta base de datos pretende contribuir a fomentar la efectiva plasmación fáctica del juego de la autonomía de la voluntad en el proceso de creación de las sociedades laborales. La BASE DE DATOS ESPECIALIZADA DE TEXTO COMPLETO permite una aproximación a los estatutos sociales reales de las sociedades laborales existentes en nuestro país. Base de datos en la que se indexan las cláusulas estatutarias de manera ordenada y sistematizada.
Su objetivo es poner a disposición de los profesionales de la investigación jurídica un instrumento de investigación empírica que permita un análisis cuantitativo y cualitativo del grado en que los socios hacen uso de su autonomía de la voluntad para configurar la sociedad según convenga a sus fines, así como las exigencias de los distintos registros administrativos y mercantiles a la hora de calificar las cláusulas estatutarias de las sociedades laborales, estableciendo un elemento de sistematización que sirva de unión entre sus diferentes criterios.
También resulta de interés para facilitar las funciones de operadores jurídicos como, entre otros, abogados, registradores, notarios, miembros de la carrera judicial o asesores jurídicos.
Y, por último, para los emprendedores que pretendan encauzar su idea de negocio a través de una sociedad laboral o para los ya socios de las mismas porque, por una parte, se facilita el intercambio de información y benchmarking entre sociedades del mismo sector, de manera que mediante una herramienta auxiliar de automatización, se puedan seguir las buenas prácticas estatutarias de aquellas sociedades que mejor se hayan adaptado. Por otra, puedan disponer de una serie de cláusulas estatutarias que, a título de ejemplos/sugerencias, les permitan un posterior desarrollo de su autonomía contractual. A este respecto debe advertirse que se trata de una recopilación sistematizada que refleja la realidad estatutaria de las sociedades laborales en el mercado y, en consecuencia, algunas cláusulas indexadas pueden resultar controvertidas y/o no perfectamente admisibles según la legislación vigente precisamente debido, en muchas ocasiones, a que se han mimetizado cláusulas de sociedades de capital que no responden a las singularidades de las sociedades laborales.

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